CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el fallo de 1º de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario adelantado por la sociedad SIEMENS S.A., frente ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., E. S. P., EN LIQUIDACIÓN.
1.1. Que se declarara el incumplimiento por parte de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E. S. P., del contrato DCC-114-97 suscrito en su calidad de compradora con SIEMENS S.A., quien fungió como vendedora.
1.2. Que se ordenara a la demandada pagar el saldo de dicho contrato, o sea, la suma de US255.552, así como el valor correspondiente al 20% a título de pena por incumplimiento.
1.3. Demandó, igualmente, la actualización de los anteriores valores.
2. Sucintamente pueden memorarse, como soporte de la demanda incoada, los siguientes aspectos fácticos:
2.1. La demandante, previa celebración del “contrato de suministro” No. DCC-114-97, se obligó para con la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., E. S. P. –Electranta-, a proveerle un transformador de potencia trifásico. El precio convenido fue de US449.152.
2.2. Las partes concertaron que el pago se haría en dos contados: el primero de ellos, equivalente a un 50% del precio, al momento de la celebración del contrato, y el porcentaje restante una vez se produjera la entrega del bien. No obstante dicho pacto, la electrificadora desembolsó en un inicio US193.600, quedando a deber US255.552.
2.3. En cumplimiento de lo convenido, el 23 de julio de 1998 la demandante proveyó el transformador de las características ofrecidas; luego, el día 28 de julio de 1998, bajo el número 98090477, radicó la factura de venta en procura del pago del saldo pendiente; sin embargo, la compradora no honró su compromiso y a la fecha es deudora de las sumas referidas en el libelo.
2.4. La sociedad Electranta, adquirente del transformador, se vio precisada a entrar en liquidación y en la masa de acreedores no fue incluida la deuda pendiente con Siemens S.A., y aunque impugnó la respectiva resolución, no logró corregir tal irregularidad.
3. A su turno, la parte demandada, una vez fue vinculada formalmente al proceso, dio contestación al libelo, aceptó algunos hechos, negó otros y sometió a prueba los restantes. Se defendió, igualmente, alegando la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”.
En esencia, el fundamento de la oposición esgrimida por la demandada consistió en que por razón de la cesión de activos y pasivos celebrada entre ella (cedente) y Electricaribe (cesionaria), negocio recogido en la Escritura Pública No. 002633 de 4 de agosto de 1998, suscrita en la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá, la deuda derivada del contrato de suministro aludido fue radicada en cabeza de esta última, circunstancia por la cual hubo cambio de deudor, hecho que tuvo lugar el día 4 de agosto de 1998.
4. Después de agotado el trámite propio de la respectiva instancia, el Juez a-quo dispuso: a) declarar no probada la excepción alegada por el demandado; b) ordenar solución del saldo del contrato, equivalente a 255.552.00 dólares; c) y el pago de la cláusula penal, representativa del 20% sobre la suma de 449.152.00 dólares; y d) el reconocimiento de intereses a la tasa máxima, desde el 23 de julio de 1998. Respecto de la indexación manifestó que por haberse acordado el precio en dólares no requería ser revaluado.
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, al desatar la alzada, decidió confirmar dicha providencia, aunque varió el valor reconocido por concepto de cláusula penal en el sentido de disponer que fuera sobre el saldo del precio del transformador y no sobre la totalidad de la transacción; además, respecto de los intereses reconocidos, decidió que se cancelaran a partir del 28 de agosto de 1998 y no desde julio como lo había dispuesto el juzgador de primer grado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
1º. El Juez ad-quem, al abordar el tema debatido, escindió el asunto fáctico en dos puntuales aspectos: en uno de ellos involucró el estudio de la jurisdicción, tema este que en su momento fue examinado como excepción previa; el otro de los puntos valorados se bifurcó en dos aristas: la primera relativa al contrato, su existencia, validez, obligaciones de las partes y el incumplimiento a las mismas, y en un segundo ejercicio la providencia abordó la cesión de los activos y pasivos que realizó la compradora -cedente-, en especial el Tribunal auscultó si existió o no notificación de dicha sustitución.
2. Respecto de la ausencia de jurisdicción concretó su parecer en los siguientes términos: “Acogiendo la Sala la tesis anterior, tenemos que el contrato materia de este proceso, se realizó para adquirir un transformador, el cual (sic) no encaja dentro de los señalados (sic) en los artículos 128 y s.s. ni en el 31 de la Ley 142 de 1994, ya que esta adquisición no está vinculada directamente con la prestación del servicio, ni dentro del mismo se encuentran pactadas cláusulas exorbitantes, por lo que el conflicto planteado es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria” (folio 42 cdo. 8).
Apoyándose en doctrina patria acotó que el órgano jurisdiccional facultado para conocer y dirimir los conflictos derivados de los contratos celebrados por empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es la jurisdicción de lo Contencioso, siempre y cuando la relación negocial esté vinculada directamente al servicio domiciliario, o contenga cláusulas exorbitantes, en caso contrario, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
3º. En lo que toca con el contrato de “suministro” No. DCC-114-97, el Tribunal concluyó, sin vacilaciones de ninguna especie, que estaba demostrada la negociación, vínculo que le impuso a la demandante la obligación de proveer a la demandada un transformador de potencia trifásico, al paso que ésta se comprometió a satisfacer en dos contados el precio convenido, evidenciándose que sólo se demostró la cancelación de uno de los dos, y en lo que respecta al saldo, su falta de acreditación dio origen, precisamente, a esta litis.
En lo que hace a la cláusula penal se limitó a decir que hacía parte del convenio y bajo esa circunstancia era viable su cobro; empero, adujo, su pago debía tasarse sobre el saldo pendiente y no sobre la totalidad del valor del contrato, dado que, según lo razonó, el actor ya había recibido un primer contado.
Refiriéndose a los intereses manifestó que por disposición legal se causaban de manera automática (num. 1 del art. 1608 del C. C.), de modo que sólo bastaba que el deudor se encontrara en mora; y como la obligación estaba sometida a plazo, vencido el mismo, se generaban dichos réditos. No obstante, apartándose de lo resuelto por el juez de primer grado, arguyó que la fecha de exigibilidad era el 28 de agosto de 1998 y no en julio como lo había dispuesto éste.
Para concluir, aludió a la cesión de activos y pasivos que en su momento realizara Electranta (la compradora) en favor de Electricaribe y, luego del respectivo análisis, expuso: “De acuerdo al Reglamento de Vinculación de Capital. Acuerdo de cesión de Contratos ELECTRANTA –ELECTRICARIBE, se realizó un listado de contratos cedidos que no era necesario la notificación de la cesión y otro listado de contratos donde era necesaria la notificación de la cesión, para hacerla valer frente a los contratistas y terceros, entre estos últimos, aparece el contrato DCC.114-97, a que se contrae el presente proceso, o sea, que era indispensable la notificación a SIEMENS S.A., de la cesión del contrato, para poder hacerla valer, de lo cual no existe constancia alguna”.
“De lo anterior, se desprende claramente que no es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, ya que a la sociedad demandante no le es oponible el Acuerdo de Cesión celebrado entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, razón ésta que conlleva a que debe declararse no probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (folio 43 cdo. 8).
Tal inferencia la realizó el fallador a partir de su convencimiento sobre que la fecha de la cesión de activos y pasivos, tuvo lugar el 4 de agosto de 1999, acogiendo así el concepto emitido por el departamento jurídico de Electricaribe, circunstancia que hacía surgir los efectos de aquélla ese día; luego, siguiendo con ese razonamiento, dedujo que si la factura radicada por SIMENS S.A., en procura del saldo pendiente, lo fue el 18 de julio de 1998, o sea, antes de aquella fecha, razón por la cual, para el Tribunal, la obligación pesaba sobre ELECTRANTA y no sobre ELECTRICARIBE.
El fallador de segundo grado a instancia de la parte demandante, mediante sentencia aclaratoria, precisó que el saldo pendiente de pago era por 255.552.00 dólares y no 225.552.
Con sustento en las causales primera, segunda y quinta de casación, el censor acusa la sentencia impugnada por incurrir en errores o vicios de procedimiento (in procedendo) y de juzgamiento (in judicando). El despacho de los cargos comenzará por el primero relacionado con la nulidad del trámite, luego se estudiará el tercero y por último, en razón a que tiene menor trascendencia, se avocará el examen del segundo.
PRIMER CARGO
1. Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en irregularidad de tal magnitud que afectó de nulidad el trámite observado; lo anterior por abrogarse la potestad de resolver el conflicto (como superior funcional del a-quo), no obstante carecer de jurisdicción, situación que deviene insaneable y subsecuentemente surge el imperativo de anular en su totalidad la actuación surtida.
Luego de compendiar lo que la ley y la jurisprudencia han asentado sobre el concepto de jurisdicción, sus causas y efectos; de resaltar el tratamiento que la legislación brinda a dicho instituto, el recurrente estructura su imputación alrededor de tres hechos en concreto: en primer lugar, por la naturaleza del contrato; en segundo término, la calidad de la entidad demandada; y por último, la circunstancia de que para la época de la contienda esta última se encontraba vinculada a un proceso liquidatorio.
1.1. Frente al primer aspecto, esto es, la naturaleza del negocio, resalta que tratándose de un litigio relacionado con un contrato en donde una de las partes es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, dado que dicho convenio está vinculado directamente al servicio, tal cual lo regulan los artículos 40 de la ley 446 de 1998 y 132 del C. C. A., quien tiene la potestad para dirimir las controversias derivadas del mismo es el Tribunal Contencioso Administrativo, o sea que la jurisdicción ordinaria no tiene facultad para resolver la contienda.
Insiste, a propósito de este punto, que por disposición legal (ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 132 del C. C. A.), existen diferentes situaciones cuya concurrencia determina qué funcionario puede asumir competencia frente a una causa litigiosa: a) que se trate de un conflicto alusivo a un convenio; b) que de dicha relación haga parte una entidad oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios; c) que la cuantía de la negociación sea o exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales; y, d) que dicho vínculo tenga vinculación directa con la prestación del servicio.
Sostuvo que si la demandante se comprometió, por cuenta de un precio, a suministrar a la demandada un transformador, no hay duda alguna que dicha relación responde con estrictez al concepto de contrato; además, la cuantía supera el mínimo exigido (500 salarios mínimos) y una de las partes que concurrió a su celebración, Electranta, es una entidad oficial prestadora de un servicio público domiciliario.
Sobre este último particular, in extenso, argumenta que la entidad involucrada, tiene por objeto social la generación, transformación, distribución y comercialización de energía, y en desarrollo del cual puede, “celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma directa” al cumplimiento del mismo, y siendo que dicha negociación recayó sobre la adquisición de un transformador, de suyo aparece que el contrato sí está vinculado directamente con la actividad de la que por excelencia se ocupa. Agrega que a partir del contenido de la ley 142 de 1994, puede considerarse que adquirir un transformador es un acto que tiene relación directa con el suministro de energía. La anterior conclusión surge, según el censor, del contenido de los artículos 13 y 14 de ley mencionada, en cuanto que consagran, en su orden, los principios generales y las definiciones. Asegura que cualquier duda en la aplicación de la ley debe aclararse haciendo operar unos y otras. Sostiene que la norma describe, en concreto, en qué consiste la actividad complementaria de un servicio público y al referirse al suministro de energía (art. 14.25), precisa que es el transporte desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final incluida su conexión y medición. También se aplica dicha normatividad a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión.
Razona el casacionista en el sentido de que si la misma ley contempla que su ámbito se extiende a las actividades complementarias y menciona la transformación de energía, lo que se logra a través de un transformador, surge, entonces, que no hay duda que el contrato celebrado tiene que ver directamente con el servicio. Asevera, bajo la perspectiva de la ley 143 de 1994 (que específicamente alude al suministro de energía), que “la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, son actividades tendientes a satisfacer, de manera permanente, necesidades primordiales y por ello son considerados servicios públicos de carácter esencial”. Afirma, igualmente, que por disposición de la misma ley se deben tener “en cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidas en la ley, principios generales del derecho, los postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos” (folio 69 cdo. Corte).
Para redondear su alegato respecto de este punto argumenta que la “transformación de energía eléctrica en todas sus fases es un contrato directamente relacionado con la prestación de un servicio público domiciliario. Ello derivado de entender y de haber verificado: i) que la ley impone para la interpretación de la ley de servicios públicos unas pautas de interpretación que estima como prevalentes; ii) que una de esas pautas prevalentes de interpretación es, precisamente, la de que las actividades complementarias también forman parte del servicio público domiciliario y; iii) que la transformación de energía es una de las actividades complementarias enunciadas por la ley y que para su desarrollo se requiere obviamente de equipos transformadores, de suerte que los contratos de adquisición de tales equipos son- a no dudarlo-, contratos directamente relacionados con la prestación de un servicio público domiciliario” (folio 69 cdo. Corte).
1.2. Refiriéndose a la naturaleza de la entidad demandada afirma que ELECTRANTA es una empresa estatal; en consecuencia, los conflictos en los que resulte involucrada deben ser conocidos por la jurisdicción de lo Contencioso. Y como en este caso los jueces ordinarios asumieron conocimiento del asunto, resulta, entonces, que el fallador ad-quem desconoció la ley 446 de 1998, generándose una irregularidad que afecta de nulidad todo lo actuado.
En procura de brindar soporte a su tesis invoca el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que considera a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios como parte integrante de la Rama Ejecutiva del orden nacional, motivo por el cual su juzgamiento, respecto de cualquier litigio, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso. Y, según el censor, la sociedad demandada responde a esa categoría pues a voces del artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos oficiales son aquellas que cuentan con unos aportes de la Nación equivalentes al 100% y, efectivamente, según pruebas que reposan en el expediente, la demandada cuenta con capital, en su totalidad, de la Nación. El anterior aserto proviene del Consejo de Estado y aparece incorporado en el auto proferido el 8 de febrero de 2001, por esa Corporación; allí se sostiene que ELECTRANTA S.A. ESP es una empresa oficial de servicios públicos, pues su composición accionaria está conformada por Corelca 88.25%, Departamento del Atlántico 6.99%, Distrito de Barranquilla 2.78%, otros municipios del Atlántico 1.42% Fonvisocial 0.56% y particulares 0%.
Reitera lo expuesto en párrafos anteriores, en cuanto que el contrato celebrado lo fue respecto de un bien relacionado directamente con el servicio de energía, por una suma superior a los 500 salarios mínimos, y como la entidad que participó como contratante es oficial, indiscutidamente debe ser la jurisdicción de lo Contencioso la que haga el juzgamiento de cualquier discrepancia derivada del mismo.
1.3. Finalmente, señala el censor que para la fecha en que se presentó el escrito incoativo, la sociedad demandada se encontraba sometida a un proceso de liquidación obligatoria y, atendiendo su naturaleza, como que es empresa oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, debía aplicársele el Estatuto Orgánico del sector Financiero (art. 121 de la ley 142 de 1994), normatividad que consagra perentoriamente (num. 2 del artículo 295), que en hipótesis como la reseñada, deben observarse las normas a que están sometidas las instituciones financieras y en relación con ellas, la legislación aplicable establece que las objeciones a los asuntos originados en decisiones del liquidador deben dirimirse por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostiene, adicionalmente, que la resolución 720 de 19 de enero de 1999 dispuso la liquidación de la sociedad demandada y la decisión del liquidador que no aceptó la acreencia de la demandante fue impugnada, en consecuencia debe ser objeto de juzgamiento por esta jurisdicción.
Arguyó, de manera complementaria, que el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, alusivo al procedimiento para las entidades sometidas a proceso liquidatorio, respecto de decisiones que excluyan sumas de la masa, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso.
Insiste en que no hay duda alguna respecto a que la demandante acudió al liquidador designado a la demandada para que se reconociera el saldo del contrato citado en párrafos anteriores, ensayo que no tuvo eco, pues el liquidador negó el reconocimiento solicitado y para ello expidió la resolución No. 003 de 8 de junio de 1999. En esas circunstancias, a la demandante no le quedaba otra alternativa que acudir ante la jurisdicción de lo contencioso para continuar con las impugnaciones a que hubiere lugar como así lo contemplan la ley 142 de 1994 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CONSIDERACIONES
1.- En general, el censor reprocha el proceder de la jurisdicción ordinaria bajo el argumento que no podía tramitar y decidir el asunto litigioso habida cuenta de la naturaleza del contrato y la clase de persona que lo celebró, la que se encontraba inmersa en un proceso liquidatorio.
Al respecto es oportuno memorar que la jurisdicción, tema involucrado en el ataque, desde perspectivas diferentes, ha sido definida en forma reiterada por la Corporación como “la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constitución Política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales” (Sent. Cas. 8 de noviembre de 2005, Exp. 4990-01).
Tal espectro evidencia, desde ya, con nitidez incontrovertible, que el monopolio de la administración de justicia radica en cabeza del Estado y, dadas sus particulares características, las reglas que gobiernan la materia atañen al interés general y al orden público, erigiéndose por la misma razón, en pautas inmodificables, amén de ser de obligatorio cumplimiento. Precisamente, su acatamiento por parte de todos los funcionarios tiene tal connotación que desatenderlos comporta un resquebrajamiento a las formas propias del juicio y trae consigo irregularidades de tal jerarquía que todo lo cumplido bajo dichas circunstancias queda viciado de nulidad.
El celo desplegado por el legislador, a propósito de salvaguardar los parámetros fijados, referentes, en especial, a la distribución de las causas litigiosas entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, y en atención a verse involucrado el trámite de los procesos, lo llevó a adoptar normas jurídicas de orden público de inevitable acatamiento (art. 6 C. de P. C.), cuya inobservancia puede aparejar irremediablemente la nulidad de todo lo actuado (art. 140 idem), o, en determinadas circunstancias, no obstante la anomalía presentada, puede quedar a salvo la actuación surtida mediante diversos mecanismos de convalidación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a la contundencia del vicio denunciado, pues alude a la falta de jurisdicción que por disposición legal es insaneable (art. 144 idem), lo cumplido en las respectivas instancias se sustrae de la posibilidad de saneamiento, restando, únicamente, de lograrse su acreditación, reponer la actuación surtida y ante el funcionario que corresponda. Así lo ha expresado la Corporación al sostener que la jurisdicción no se adquiere por el hecho de que las partes no deploren que el funcionario la haya asumido, sino por que así lo disponga la ley (Sent. Cas. de 17 de abril de 1979 -no publicada-).
2.- Relativamente al marco normativo relacionado con el tema debatido es oportuno acotar que en el año de 1994 se expidieron las leyes 142 y 143, mediante las cuales se reguló la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, de manera particular, por la última de las disposiciones citadas, el servicio de energía. La primigenia de las normas evocadas, en sus artículos 31 y 32 estableció que a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde juzgar los contratos que la misma ley dispuso y aquellos en los que se incluyeran cláusulas exorbitantes. A su turno, el inciso primero del artículo 32 reguló que salvo lo previsto en dicha normatividad, los contratos que celebraran las empresas de servicios públicos se regirían por el derecho privado, disposición que se extiende, inclusive, a las empresas Estatales (inc. 2 ibídem).
Por su parte, el parágrafo del artículo 8º de la ley 143 de 1994, que regla de manera concreta lo concerniente con la “generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional..”, dispuso que “El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado…..Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de contratación de la Administración Pública”. Precísese que las empresas a las que se refiere son las públicas y las cláusulas mencionadas son las exorbitantes. Latente quedó, entonces, que tales normas no establecen pautas minuciosas, claras y precisas en torno a qué funcionario asumiría competencia, pues la ley no indicó los contratos respecto de los cuales las discrepancias suscitadas debieran ser asumidas, ya por la jurisdicción ordinaria o eventualmente por la contencioso administrativa, salvo, desde luego, aquellos que involucraran cláusulas exorbitantes.
Las anteriores premisas, si bien con alguna imprecisión, fijaron, de todas maneras, los derroteros para establecer quién debía asumir competencia en asuntos en los que estuvieran involucradas empresas públicas, de una parte, se adoptó, como definidor de tales competencias, la inclusión, voluntaria u obligatoria, de cláusulas exorbitantes; de otro, que los contratos “que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esa Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios”; y, por último, aquellos respecto de los cuales la misma ley disponía que su juzgamiento lo hiciera la jurisdicción especializada (art. 31 ley 142 de 1994).
Posteriormente, la ley 446 de 1998, estatuyó en su artículo 132: “..Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ….5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales “. Normatividad esta invocada por los juzgadores para soportar su decisión y por el casacionista para enfilar la acusación.
No sobre memorar, en todo caso, cómo el parágrafo del artículo 164 de la misma ley 446 de 1998 previó: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, directriz que durante un buen tiempo gobernó la materia, pues los juzgados administrativos entraron a operar sólo hasta el año 2006, por virtud de los acuerdos 3321, 3345 y 3409 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De donde aparece que en materia de la competencia inicialmente atribuida en dicha ley a los jueces administrativos, sólo entró a operar varios años después.
Luego, en el mes de agosto del año 2001, fecha posterior a la presentación de la demanda (junio de 2000), entró a regir la Ley 689 del mismo año, disposición que reformó en lo pertinente la Ley 142 de 1994, estatuto que se trae a cuento por cierto con el propósito de clarificar el punto y, en lo que a este asunto concierne, dispuso:
“Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
“Las Comisiones Reguladoras podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. …” (art. 3 ibidem).
Refulge, entonces, de manera constante, que el legislador atribuyó competencia, de manera francamente excepcional, a los jueces de lo contencioso administrativo, en eventos como el que se estudia, siempre y cuando: a) los contratos contuvieran cláusulas exorbitantes; b) que la misma ley así lo dispusiera; y, c) según las circunstancias, que dicho contrato tuviese vinculación directa con el servicio que presta la entidad oficial.
Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado puntualizó: “En vigencia de ese artículo, 31 original de la ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha explicado con fundamento en la ley, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en la Sección Tercera, que la Justicia Ordinaria es la que debe conocer, por lo general, de las controversias en las cuales hagan parte las empresas de servicios públicos domiciliarios -estatales o no- o como demandantes o como demandadas; y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce sólo de los conflictos en los cuales esté presente cualquiera empresa de servicios públicos domiciliarios, igualmente o como demandante o como demandada, siempre y cuando la conducta que se le impute sea una de las siguientes: de los actos precontractuales cuando en los pliegos de la licitación se indique en la minuta del contrato, que ésta contiene cláusulas exorbitantes; de las relacionados con sus contratos cuando éstos contengan cláusulas exorbitantes; de los “actos administrativos contractuales” referidos a la utilización de las cláusulas exorbitantes (inc. 2º. Art. 31), de una parte, y de los dictados dentro de la relación empresa-usuarios atinentes a la suspensión, cortes y facturación, de otra parte (arts. 140,141 y 154 ibídem)” (21 de junio del 2006, Exp. 28.886). Pronunciamiento este que brinda luz al punto debatido en la medida que precisa lo que a juicio de esa Corporación, ha de entenderse por asuntos cuya finalidad está “vinculada directamente a la prestación del servicio” (num. 5 art. 40 ley 446 de 1998).
En consecuencia, considera la Corte que, la vinculación al servicio no debe ser expresión que signifique cualquier conexidad; tal connotación debe involucrar una relación directa, un nexo servicio-empresa-usuario, pues de lo contrario, cualquier actividad de la empresa oficial que presta servicios públicos alcanzaría tal calificación y se desvirtuaría la diferencia que pretendió establecer el legislador, por supuesto que, a partir de una relación laxa, aparente, salvo los casos excluidos, todos los demás corresponderían a la jurisdicción especial, aspecto no querido por el ordenamiento.
Las normas memoradas, al darse a la tarea de indicar que algunos contratos deberían ser juzgados por la justicia ordinaria y otros por la contencioso administrativa, pretendió, sin temores a equivocación, vincular a ésta última, por excepción y no por regla, aquellas controversias que indiscutidamente respondían al carácter especial de esa jurisdicción; por tanto, ésta no conoce de aquellos asuntos que si bien resultan relacionados en alguna medida con el objeto social de la empresa prestadora del servicio, no necesariamente devienen vinculados directamente con el mismo. Así, la adquisición de ciertos equipos o cosas, bien puede encajar en el objeto social de la empresa, pero no tener relación directa con la prestación del servicio ofrecido.
Resta por agregar que como se trata de normas relativas a la jurisdicción y competencia, tales preceptos deben ser objeto de una interpretación restrictiva, lo que conduce a creer que como el legislador no atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo una competencia general, es palpable, entonces, que el criterio respecto de ésta fue selectivo.
3.- En lo concerniente con la liquidación de la sociedad demandada, como aspecto a tener en consideración a efectos de determinar la jurisdicción en este caso, se tiene que la queja del casacionista tiene por fundamento la tesis consistente en que, “en tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (EPS) (sic) sometida a un proceso de liquidación obligatoria, el legislador determinó que deben regirse por las normas especiales de liquidación de instituciones financieras..”. Y según el quejoso, dicho Estatuto, en el artículo 295 en su numeral 2, regula que “cualquier objeción o impugnación que se origine en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos..”, debe ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular hay que decir, tal cual lo resalta el mismo recurrente que, efectivamente, aquella jurisdicción conoce de las confrontaciones derivadas de asuntos cuyas características se reseñaron, esto es, “las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, y en general las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, …”.(num. 2 artículo 295 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin embargo, con nitidez evidente aflora que la competencia atribuida a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa surge bajo un condicionamiento incontrovertible y es que el litigio verse sobre el acto que involucra la aceptación, rechazo, prelación o calificación de los créditos; determinación por demás coherente, pues si la misma norma prevé que los actos del liquidador son administrativos, de suyo aparece que cualquier reproche a tales determinaciones, una vez se superen los recursos que agotan la vía gubernativa, el funcionario competente es aquél y no la jurisdicción ordinaria.
No obstante, la situación descrita por el casacionista difiere significativamente de lo acaecido en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues este asunto alude a la declaración de un incumplimiento y al pago de un saldo de la prestación a cargo de la compradora, relativos ciertamente al contrato que las partes llamaron de suministro, mientras que la descripción del censor se refiere a la objeción de los actos o decisiones del liquidador, cuestión que aquí no se controvierte; subsecuentemente, aparece, sin esfuerzo alguno, que el aspecto fáctico no coincide y por lo mismo, la regulación abstracta que incorpora la norma invocada no puede hacerse operar. La causa que se controvierte no involucra los actos del liquidador, pues si bien se negó el reconocimiento de la deuda a favor de Siemens S.A., no es la resolución que adoptó tal negativa la que aquí se cuestiona, lo es el referido contrato, por tanto, no puede aplicarse aquella disposición. Pero, además, es que la sola circunstancia de existir una liquidación obligatoria, aún involucrando entes oficiales, no impide que los interesados acudan o ventilen contiendas en donde tenga parte dicho ente oficial en liquidación, ante la jurisdicción ordinaria, pues, multitud de ejemplos, precisamente en aplicación del régimen mencionado o de leyes que regulan procesos liquidatorios (510 de 1990, 550 de 1990 y ley 222 de 1995, etc.), propician salidas diversas a las que aduce el recurrente.
Agrégase, que la misma norma invocada por el recurrente incorpora un ejemplo que desdice de su argumento. En efecto, el num. 3 del artículo 295 de dicho estatuto prevé la posibilidad de que la justicia ordinaria sea la llamada a resolver “las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre..”. En consecuencia, no obstante la naturaleza de la sociedad demandada, por la sola circunstancia de estar vinculada a proceso de liquidación, no debe, inexorablemente, someterse a la jurisdicción de lo Contencioso.
Deviene palmario que el cargo no se abre paso.
TERCER CARGO
Lo traza el recurrente por la vía indirecta de la causal primera de casación y se estructura, según sus apreciaciones, por falta de aplicación de los artículos 1530,1531, 1540, 1541, 1542, 1630 y 1962 del Código Civil; de los artículos 2, 822 y 887 del Código de Comercio, inaplicación que, a la vez, condujo por la misma razón a la violación del artículo 1625 del C. C. y el artículo 306 del C. de P. C.
Además, resalta que se desconocieron normas del C. de P. C., de disciplina probatoria, como los artículos 6, 187, 251, 258, 264 y 279, lo que condujo al fallador de segundo grado a incurrir en errores “de hecho”.
Arguye, como basamento de su inconformidad, que el Tribunal concluyó que la cesión mediante la cual hubo sustitución de la sociedad deudora por Electricaribe no estaba demostrada, y al no estarlo dedujo que la obligación a cargo de aquélla se mantenía insoluta. Argumenta que la equivocación del Juez ad-quem lo condujo a considerar que la cesión no era oponible a la demandante por no haberse notificado.
Le endilga al sentenciador total desacierto al dar por establecido que la condición regulada en la cláusula 4ª del contrato de cesión de activos (condición suspensiva), tuvo lugar el 4 de agosto de 1999, fecha posterior a la exigibilidad de la obligación; bajo esa perspectiva, en igual error incurrió al considerar que a quien le correspondía pagar el saldo era a la demandada y no a la cesionaria, cuando la fecha correcta era el 4 de agosto de 1998. Además, insiste en el punto, el Juez de segundo grado concluyó que aún aceptando que la condición suspensiva acaeció, no era oponible a la demandante pues no se efectúo la respectiva notificación.
La anterior inferencia se presentó por haber pretermitido una prueba que obraba en el proceso, que luego individualiza; pero además, también se estructuró el error denunciado por el hecho de brindar a un documento que contiene la respuesta de Electricaribe, un alcance que no evidencia, amén de haber tergiversado su contenido en torno a la notificación y aceptación tácita de la cesión por parte de la demandante. Respecto de la preterición de la prueba menciona que a folios 257 a 262 del cuaderno numero 1º. obra la resolución 720 de 19 de enero de 1999, mediante la cual se ordena la liquidación de la demandada, documento en donde explícitamente se afirma por la Superintendencia de Servicios Públicos que la condición suspensiva tuvo lugar el día 4 de agosto de 1998 y no en 1999, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, sin embargo no fue tenida en cuenta.
Así mismo, el fallador de segundo grado se equivocó por cuanto que el documento emitido por el departamento jurídico de Electricaribe, en donde sostiene que la condición suspensiva tuvo lugar el 4 de agosto de 1999 y no 1998 como era lo sostenido por la Superintendencia de Servicios Públicos, se tuvo en cuenta sólo en lo referente a dicha fecha, pero no se dedujo del mismo que había operado la notificación tácita de la cesión. Insiste que si se hubiese valorado esta prueba de manera integral y confrontándola con las restantes y en especial con la resolución 720 de 1999, expedida por aquella entidad, muy seguro no hubiera llegado a la conclusión a la que llegó.
Insiste en que por ley se puede dar por notificada una cesión si existen actos o hechos que la hagan presumir como así lo contemplan los artículos 1959 y ss del C.C., y los artículos 887 y 889 del C. de Comercio, normas que son aplicables por remisión y analogía. Y si la demandante reclamó a la cesionaria el pago del saldo del contrato, tal actitud pone en evidencia que conocía el traslado de la deuda y en consecuencia hubo notificación tácita de la cesión del contrato.
Remata su discurso afirmando que los errores del Tribunal son protuberantes, pues dio por inexistente la cesión y a partir de ello consideró que la obligación no se había extinguido para la demandada; de otra parte, al no tener en cuenta una prueba existente en el proceso se equivocó sobre la fecha en que tuvo lugar la condición suspensiva y por último, no aceptó que la cesión podía ser notificada de manera tácita.
CONSIDERACIONES
Enfilada esta acusación por la vía indirecta de la causal primera de casación, el impugnante denuncia en ella errores de hecho que condujeron a la violación de la ley, en razón a la errónea apreciación probatoria, a su juicio, que hizo el Tribunal en cuanto pretirió un elemento de prueba existente, apreció otro más allá de su propio contenido o poder persuasivo, y no halló demostrada, estándolo la cesión del contrato.
Bajo la anterior perspectiva, encuentra la Sala que la génesis del conflicto, anida en el contrato de cesión de activos y pasivos celebrado entre la demandada Electranta, quien fungió como cedente y Electricaribe, entidad que asumió el rol de cesionaria, pues una y otra niegan ser las deudoras de la obligación que la aquí demandante reclama; pero, las diferencias se centran, especialmente, en el anexo 2 del reglamento de la vinculación de capital, acuerdo de cesión de contratos –Electranta-Electrocaribe- (sic), escrito respecto de cuya interpretación difieren estas contratantes.
Precísase, de manera liminar, que partir de lo que se ha llamado postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art. 1602 C.C.), clarificado está de antaño que los pactos celebrados, cuando se avienen a las reglas de orden público y a las buenas costumbres, constituyen para las partes un compromiso de tal magnitud que no pueden sustraerse a sus regulaciones sino por mutuo acuerdo o en los eventos específicos que prevé la ley. Colocarse al margen de los parámetros ajustados implica desconocer dichos vínculos y, subsecuentemente, propiciar un incumplimiento que la ley reprime, dado el caso, con la resolución de los convenios de índole bilateral o la terminación de ellos, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios.
La anterior perspectiva describe, entonces, que cedente y cesionario, al momento de concertar la cesión de activos de los que el primero era titular, entre ellos, el “contrato de suministro” del que informa la litis, delinearon, igualmente, el camino a seguir; determinaron cómo proceder en eventos como la notificación de la cesión convenida y, como más adelante se precisará, definitivo para la suerte del cargo, quién asumía las cargas económicas de los contratos objeto de la cesión. Estos parámetros refulgen obligatorios para sus gestores, pues frente a ellos, dado que no vulneran el orden público y las buenas costumbres, las normas jurídicas reguladoras de los pactos y obligaciones se tornan supletivas.
Síguese de ello que del anexo 2 se infieren, sin dubitación alguna, los siguientes compromisos a cargo de las partes comprometidas en la aludida cesión de activos: a) que la cesión operaba siempre y cuando acaeciera la condición suspensiva prevista, la cual se cumplía en la medida en que surgiera un inversionista o proponente en los términos allí descritos (cláusula 4ª.); b) una vez cumplida la condición correspondía al Comité de Apoyo cumplir dos propósitos definidos: uno, verificar el cumplimiento de la condición suspensiva; y, el otro, comunicar “a las partes” tal acontecimiento, en la forma prevista en la estipulación 11ª, vale decir, de manera personal o por correo certificado, para que ellas procedieran en los términos señalados en la cláusula 6ª; c) que la condición resultaría fallida si a 31 de diciembre de 1998 no hacía presencia el oferente; d) las partes, una vez recibieran noticia de que la condición se había cumplido, debían ellas mismas proceder en los términos de la cláusula 6ª literal (i) o sea, remitir al contratante cedido, dentro de los tres días siguientes, noticia de la cesión; e) además, la cesión no produciría efectos respecto del contratante cedido sino una vez fuera notificado de la transmisión efectuada; f) también se infiere del convenio que las partes acordaron que la cesión surtiría efectos entre ellas una vez acaeciera la condición suspensiva, pero respecto del contratante cedido, como ya se advirtió, los efectos tendrían lugar luego de la notificación de la cesión; g) que “Durante el tiempo que transcurra entre el acaecimiento de la Condición Suspensiva y la notificación al contratante decidido, ELECTROCARIBE atenderá directamente las obligaciones derivadas del respectivo contrato” (cláusula 6ª acuerdo de cesión).
Surge, adicionalmente, tal cual lo regulan los artículos 1959 y ss del C. C., en concordancia con el artículo 894 del C. de Co., que la sustitución connotaba dos momentos bien definidos. Uno que involucraba sólo a las partes de la cesión (cedente y cesionario), y otro con respecto a los contratantes cedidos. Frente a los primeros, la cesión tendría lugar con solo acaecer la condición suspensiva y frente al contratante cedido con la notificación de dicha condición. Pero, también, las partes convinieron que en el interregno entre una y otra, la sociedad Electricaribe asumía las obligaciones insolutas.
Ahora, a propósito de la condición suspensiva, no puede perderse de vista que según lo consagran los artículos 1541 y 1542 del C. C., la misma debe cumplirse totalmente y en la forma estricta como ha sido convenida, lo que para el caso en estudio se traduce en la presentación del oferente (quien adquiriría acciones de la cesionaria), hipótesis en la cual debía operar el comité de apoyo con miras a verificar esa circunstancia y, además, para remitir a las partes las notificaciones o informaciones de tal acontecimiento como allí se previó (cláusula 4ª.). Ese era el mecanismo pactado para dar por establecida plenamente la condición. De donde se infiere que ni la certificación que tuvo en cuenta el Tribunal ni la que invoca el censor resultaban los medios adecuados para acreditar el cumplimiento de la condición.
Así, respecto del momento o fecha en que sobrevino la condición, no hay duda que la ausencia del procedimiento establecido por las partes, el que no se observa que se hubiese agotado, generó en alta medida la controversia suscitada, pues no hay constancia de que el comité de apoyo hubiere constatado el acaecimiento de la condición y menos que lo hubiere informado a las partes en la forma establecida en la cláusula 11, tal cual se había convenido; tampoco hay certeza de que por estas últimas se hubiera brindado la información pertinente al contratante cedido (cláusula 2ª y 6ª), o por lo menos, aquí tal cosa no se acreditó; lo cierto es que las pruebas allegadas al proceso, tanto en lo que concierne con la respuesta emitida por Electricaribe (folios 65 y anexos) como la resolución 720 de 1999, procedente de la Superintendencia de Servicios Públicos, no surgen como los mecanismos idóneos, en los términos convenidos por las partes, para atestar el acaecimiento de la condición.
Y aún aceptando que el Juez ad-quem equivocó su evaluación probatoria sobre el particular, que efectivamente así aconteció, pues concluyó que la condición tuvo lugar en agosto 4 de 1999, sin exteriorizar la razón para llegar a tal conclusión, ni hacer explícitos los medios de convicción que tuvo a su alcance para ella, cuando en el mismo acuerdo se estableció que para el día 31 de diciembre de 1998, de no presentarse el oferente, la condición se consideraría fallida, por tanto, refulgía sin mayores apremios, que para la fecha en que el juzgador consideró cumplida la condición, esta ya estaría fallida, lo que debió llevarlo a reflexionar sobre la verdadera fecha de acaecimiento de la condición; a pesar de admitir que el Tribunal incurrió en el referido yerro, se decía, existe una situación contemplada en el mismo acuerdo de cesión que torna intrascendente el señalado error del juzgador relativo a la fecha en que tuvo lugar la condición suspensiva, pues aún aceptando que la condición operó el 4 de agosto de 1998, como lo reclama el actor, surge una verdad de a puño y es que la fecha que sirve de referente para determinar quién asumía las obligaciones a favor de la demandante, no era precisamente, de manera aislada, la de la condición suspensiva, sino, conjuntamente, con la de la exigibilidad de la obligación; luego, de sobra estaba fijar el instante en que acaeciera la condición desdeñando si para tal momento ya se había hecho exigible la obligación.
Efectivamente, obsérvese el contenido de la cláusula 7ª. del acuerdo citado: “..EN EL EVENTO EN QUE ELECTROCARIBE (sic) deba pagar a un contratante cedido (i) una obligación que ya era exigible frente a ELECTRANTA en la fecha de acaecimiento de la Condición Suspensiva …..ELECTROCARIBE (sic) TENDRÁ DERECHO A REPETIR CONTRA ELECTRANTA POR LAS SUMAS PAGADAS AL CONTRATANTE CEDIDO..” (hace notar la sala). Trasluce tal estipulación, de manera evidente, que la cedente y la cesionaria aceptaron que ésta atendiera las obligaciones de la primera, pero si de las obligaciones canceladas, algunas ya eran exigibles para el momento de acaecer la condición, Electricaribe podía realizar el recobro a Electranta. Eventualidad esta que denota una autorización a la cesionaria para que satisfaciera el crédito de los terceros cuya acreencia ya fuese exigible, pero en últimas, el patrimonio comprometido con tales obligaciones era el de Electranta.
Para decirlo en otros términos: la cesionaria, ciertamente, estaba facultada frente a la cedente a realizar el pago de las deudas a cargo de ésta, a pesar de que ya fuesen exigibles; empero, lo cierto es que lo hacía atendiendo una autorización expresa en razón al convenio de cesión, situación que una vez acaeciera liberaba, a su vez, el compromiso de Electranta, quien, en definitiva, igualmente como producto del acuerdo de cesión, debía reembolsar lo pagado por aquélla. Vale decir, que Electricaribe no pagaba deuda propia sino una obligación de la demandada, contra la cual podría repetir en los términos pactados.
Y la obligación de la cedente para con Siemens S.A., y que refiere el “contrato de suministro” al momento de acaecer la condición suspensiva, ya sea el 4 de agosto de 1998 o en 1999, se encontraba vencida, pues la demandada se obligó a pagar el día en que se hizo entrega del transformador, o sea, el día 23 de julio de 1998, como así lo convinieron las partes en el referido pacto. (folio 43 Cdo 1º, cláusula 6ª). Puestas así las cosas, resulta irrelevante si la condición se cumplió el 4 de agosto de 1998 o al año siguiente, pues lo cierto es que por ser exigible la obligación desde el 23 de julio de 1998, en cualquiera de aquellas fechas ya correspondía asumir el pago a la aquí demandada.
En la sentencia acusada, el Tribunal abordó los temas vinculados a la existencia de la cesión, la condición suspensiva y de la notificación de aquélla; incluso, como soporte de su decisión trajo el argumento de Electricaribe, en donde se invoca la cláusula 7ª ya referida (folios 65 cdo. 1). Sin embargo, a pesar de la precariedad argumentativa, es palpable, por las razones expuestas en precedencia, que la fecha en que operó la condición no puede asumirse de manera independiente o aislada de la fecha en que la obligación pretensa se había hecho exigible; instrascendencia que igualmente se pregona de la notificación de la cesión y por supuesto de la fecha en que ésta operó frente a la acreedora Siemens S.A., todo, también como ya se expuso, en razón a que independientemente de que la cesión se hubiere perfeccionado en cualquiera de las dos fechas en discusión, e incluso al margen de si se notificó a la acreedora cedida, ya mediante notificación personal o tácita, lo cierto es que la obligación estaba, por expreso pacto de las partes en la cesión, a cargo de Electranta, como cedente de una obligación ya exigible.
El contenido de la cláusula 7ª. del convenio de cesión –anexo 2-, no fue desvirtuado por el casacionista, quien desdeñó cualquier argumento tendiente a restar poder persuasivo a tal clausulado y bajo esa perspectiva, obligatorio como resultaba para las partes, debe aseverarse que la decisión del fallador de segunda instancia mal puede calificarse de ostensiblemente errada.
No prospera, subsecuentemente, el cargo.
SEGUNDO CARGO
Fustiga el censor la sentencia acusada por haber violado el principio de congruencia, dado que, según su parecer, hubo un fallo ultra petita en la medida en que el fallador de segundo grado decidió reconocer intereses moratorios, cuando la parte demandante no había hecho solicitud en ese sentido en el libelo demandatorio.
Argumenta que por disposición legal (art. 305 C. de P. C.), la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, los hechos y las excepciones expuestos tanto en la demanda como en las demás oportunidades que la ley contempla. Esta directriz fue desconocida por el Tribunal al momento de fallar como superior funcional del a-quo, habida cuenta que sin habérsele solicitado reconoció intereses moratorios (sic) (folio 77 vto.).
Sostiene que si bien es cierto que existen normas como la ley 510 de 1999 que autorizan el cobro de intereses, es más, los presume, sin embargo, ninguna disposición expresa que los mismos se pueden conceder sin que le preceda solicitud del interesado en ese sentido.
Culmina diciendo que la parte demandante solicitó actualización de las sumas debidas, empero, dicha petición no puede equipararse a intereses y menos su concesión debe ser automática y sin solicitud previa del demandante; afirma que proceder en la forma como lo hizo el sentenciador contraría el artículo 305 citado, lo que habilita la revocatoria del fallo impugnado. Asegura que el error es trascendente, pues si el ad-quem no hubiese procedido en los términos en que lo hizo, lisa y llanamente la condena impuesta a la demandada no existiría. Además, la parte demandada no tuvo oportunidad de referirse a dicha condena, dado que no es producto de una solicitud expresa y previamente presentada por la demandante en las respectivas instancias.
CONSIDERACIONES
La prosperidad de este cargo y sólo en referencia al punto de intereses, es inocultable, pues efectivamente el fallador de segundo grado, ratificando lo expuesto por el a-quo, desconoció los límites establecidos en la normatividad procesal civil y bajo su propio criterio, abundó las pretensiones de la demanda más allá del alcance que el mismo actor previó.
El vicio de la incongruencia de la sentencia dimana de la actitud del juzgador al contravenir el postulado de los artículos 305 del C. de P. Civil, en una de las distintas modalidades allí previstas, o sea, por decidir al margen de los pedimentos de las partes (extra petita); más allá de sus requerimientos (ultra petita); o por omitir las peticiones de las mismas (citra petita), en tanto que el primero de los preceptos citados dispone que aquélla “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”,
Se consagra así una regla de actividad del juez que le apremia para decidir dentro de dichos extremos; y si él se desentiende ya parcialmente ora de manera total, de los límites que le indican las normas que regentan dicho aspecto, específicamente sobre cómo debe obrar para proferir la sentencia, o sea si se aparta sin justificación alguna, incurre en quebrantamiento del principio normativo de la congruencia; bajo esa perspectiva le queda a la parte afectada la posibilidad de acudir a la causal segunda de casación para denunciar esa especie de vicio de procedimiento.
Por eso ha dicho la Corte que el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, consiste en que el sentenciador “se despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse” (Sent. 29 de noviembre de 1999 y 4 de junio de 2001 y 27 de abril de 2004. Exp. 54508). Situación que efectivamente acaeció en la causa que ocupa la atención de la Sala, pues basta con realizar la confrontación del libelo incoativo y el fallo reprochado. Mientras que en aquél, como en ninguna otra etapa o pieza procesal eficaz para tal efecto recogen pedimento alguno sobre intereses, ni corrientes ni moratorios, en cambio, en la decisión judicial acusada, sí se autorizó el pago de una suma de dinero por ese concepto, además de autorizar, esa si incorporada como pretensión, el cobro de la cláusula penal.
No puede decirse que el anterior proceder estuvo justificado por el Juez de segundo grado so pretexto de acceder a la corrección monetaria igualmente pedida, pues de ser ello posible, cuestión que no es menester dilucidar aquí, lo cierto es que no desdobló ningún discurso argumentativo en tal sentido.
Sobre el particular, en caso de similar textura, la Corte asentó: “Así las cosas, es claro que el Tribunal incurrió en el error de actividad que se le endilga, en la modalidad de ultra petita, pues resolvió en exceso de lo pedido, sin facultad para el efecto, toda vez que ninguna norma autoriza la oficiosidad, pues en principio, tratándose de los réditos de un capital, ese es asunto patrimonial susceptible de disposición o renuncia.” (Sent. 24 de septiembre de 2001, Exp. 5876).
En consecuencia el cargo se abre paso.
SENTENCIA SUSTITUVA
Para efecto de explicitar el fallo que habrá que adoptar la Corte, transcribirá en lo pertinente la resolución del Tribunal que resulta intangible a este fallo, incorporando la cifra que fue objeto de corrección, pero suprimiendo la condena a la que aquí se ha hecho mención, concretamente la contenida en el inciso 3º. Del numeral 2º.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el primero de diciembre de dos mil cinco, por la Sala Tercera de decisión Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en sede de instancia,
RESUELVE
“PRIMERO: CONFIRMAR los puntos 1,2, y 5 de la sentencia de fecha julio 29 de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.-
SEGUNDO: MODIFICAR los puntos 3 y 4 de la sentencia en mención, el cual quedará así:
Ordenar cancelar por el demandado al demandante por concepto de cláusula penal el 20% de la suma de 255.552.00 dólares.-
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense por Secretaría”.
CUARTO. Sin costas en el recurso extraordinario
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAN NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA